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DERECHOS INDÍGENAS |
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CONSTITUCIONES PROVINCIALES ARTICULOS CONSTITUCIONALES PROVINCIALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA REFERIDOS A LOS PUEBLOS INDIGENAS Provincia de Jujuy (Ultima reforma constitucional:
1986) Art. 50: "La
Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación
adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y
social". Provincia de Río Negro (Ultima reforma
constitucional: 1988) Art. 42: "El
Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de
continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la
identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan
su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza
el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el
disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad
inmediata de las tierras que posee, los beneficios de la solidaridad
social y económica para el desarrollo individual de su comunidad, y
respeta el derecho que les asiste a organizarse". Provincia de Formosa (Ultima reforma
constitucional: 1991) Art. 79: "La
Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre
que con ello no se violen otros derechos reconocidos por esta Constitución;
y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus
pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que
se vinculen con su realidad en la vid provincial y nacional. Asegura la
propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario
no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los
bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el
consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser
aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes
vigentes". Provincia de Buenos Aires (Ultima reforma
constitucional: 1994) Art. 36 inc.9
"De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los
pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus
identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas, y la posesión
familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan". Provincia del Chaco (Ultima reforma
constitucional: 1994) Art. 37 "La
provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su
identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus
comunidades y organizaciones; promueve su protagonismo a través de sus
propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra
que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la
entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán
adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de
todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e
intansferibles a terceros. El Estado les
asegurará:
Provincia
de La Pampa (Ultima reforma constitucional: 1994) Art. 6 2° parr. "La Provincia reconoce la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas". Provincia
del Neuquén (Ultima reforma constitucional: 1994) Art.23 inc. d "Serán mantenidas y aún ampliadas las
reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica
a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización
racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de
sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta
segregación de hecho". Provincia
del Chubut (Ultima reforma constitucional: 1994) Art. 34 "La Provincia reivindica la existencia de los
pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su
identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el
desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una
educación bilingüe e intercultural. Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la
Provincia:
Art. 95 Tierras Fiscales "El Estado brega por la
racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la
producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación
de genuinas fuentes de trabajo. Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de
las tierras fiscales en propiedad reconociendo a los indígenas la
posesión y propiedad de las tierras que legítima y tradicionalmente
ocupan". Constitución
de la Provincia de Salta (reforma 1998) Artículo 15: Pueblos Indígenas I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta. Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus
organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la
legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales
de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro
especial Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a
una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad de
las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas
será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni
embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la
ley. |
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