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Convenio N° 169
Convenio
Internacional del Trabajo
Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1989, en su septuagésima
sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los
numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la
discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y
tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar
nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la
orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y a fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro
del marco de los Estados en que viven; Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los
derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,
costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y
tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de
la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la
colaboración de la Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista
Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y
que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de
promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (N°107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión
y,
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio sobre pueblos indígenas
y tribales, 1989:
PARTE
I. POLITICA GENERAL
Artículo
1
1.
El
presente convenio se aplica:
a)
a
los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b)
a
los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el país en la época de la
conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica,
conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales, políticas, o parte de ellas.
2.
La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3.
La
utilización del término <pueblos> en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que
atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el
derecho internacional.
Artículo
2
1.
Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad.
2.
Esta
acción deberá incluir medidas:
a)
que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población;
b)
que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos, y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c)
que
ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible
con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3
1.
Los
pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a
los hombres y mujeres de esos pueblos.
2.
No
deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos
interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4
1.
Deberán
adaptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales
medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados
libremente por los pueblos interesados.
3.
El
goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no
deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas
especiales.
Artículo
5
Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberán tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
b)
deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de
esos pueblos;
c)
deberán
adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de
trabajo.
Artículo
6
1.
Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b)
establecer
los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer
los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas
de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin.
2.
Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas.
Artículo
7
1.
Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de
desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2.
El
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud
y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3.
Los
gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente
que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos
pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4.
Los
gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los
territorios que habitan.
Artículo
8
1.
Al
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2.
Dichos
pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos humanos internacionales reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3.
La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberán impedir
a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a
todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo
9
1.
En
la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y
con los derechos humanos internacionales reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2.
Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia.
Artículo
10
1.
Cuando
se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá
darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo
11
La
ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los
pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos
los ciudadanos.
Artículo
12
Los
pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de
sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente
o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de tales
derechos. Deberán tomarse medidas
para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles,
si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
PARTE II. TIERRAS
Artículo
13
1.
Al
aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con
las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o
utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos
de esa relación.
2.
La
utilización del término <tierras>
en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo
que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos
interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo
14
1.
Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
de las pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a
la situación de los pueblos nómades y de los agricultores itinerantes.
2.
Los
gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar
las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y
garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por
los pueblos interesados.
Artículo
15
1.
Los
derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización ,
administración y conservación de dichos recursos.
2.
En
caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los miembros o de los
recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes
en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en
qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.
Artículos
16
1.
A
reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2.
Cuando
excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el
traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de
procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos
interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre
que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que
motivaron su traslado y reubicación.
4.
Cuando
el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras
cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los
de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a
sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos
interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5.
Deberá
indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo
17
1.
Deberán
respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la
tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por
dichos pueblos.
2.
Deberá
consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá
impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de
las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por
parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso
de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La
ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en la tierra de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos
deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo
19
Los
programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfrutan otros sectores
de la población, a los efectos de:
a)
la
asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de
una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b)
el
otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras
que dichos pueblos ya poseen.
PARTE
III. CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo
20
1.
Los
gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en
cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para
garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección
eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida
en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a
los trabajadores en general.
2.
Los
gobiernos deberán hacer cuánto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a)
acceso
al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción
y ascenso;
b)
remuneración
igual por trabajo de igual valor;
c)
asistencia
médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del
empleo, así como la vivienda;
d)
derecho
de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3.
Las
medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a)
Los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados por
contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la
legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b)
los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c)
los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas
de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre
por deudas;
d)
los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de
protección contra el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios
adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan
actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta parte del presente Convenio.
PARTE
IV. FORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES.
Artículo
21
Los
miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo
22
1.
Deberán
tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros
de los pueblos interesados en programas de formación profesional de
aplicación general.
2.
Cuando
los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberían asegurar, con la participación de
dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios
especiales de formación.
3.
Estos
programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico,
las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los
pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuáles deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales
programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir
progresivamente las responsabilidad de la organización y el
funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo
deciden.
Artículo
23
1.
La
artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los
pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la
recolección, deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los
gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2.
A petición de los pueblos
interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia
técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas
tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la
importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE
V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
Artículo
24
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo
25
1.
Los
gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición
de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o
proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y
prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin
de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2.
Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a
nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus
condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como
sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3.
El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación
y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en
los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos
con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4.
La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
PARTE
VI. EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo
26
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los
niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional.
Artículo
27
1.
Los
programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos
a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas
sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2.
La
autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos
pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas
de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos
la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya
lugar.
3.
Además
los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus
propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la
autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados
con tal fin.
Artículo
28
1.
Siempre
que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la
lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2.
Deberán
tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3.
Deberán
adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas.
Artículo
29
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia
comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo
30
1.
Los
gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas
de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y
obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las
posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2.
A
tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas
y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las
lenguas de dichos pueblos.
Artículo
31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los
prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin,
deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás
material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e
instructiva de las sociedades y cultura de los pueblos interesados.
PARTE
VII. CONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS
Artículo
32
Los
gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras,
incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural,
espiritual y del medio ambiente.
PARTE
VIII. ADMINISTRACION
Artículo
33
1.
La
autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existan instituciones u
otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a
los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos
disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones.
2.
Tales
programas deberán incluir:
a)
la
planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente
Convenio;
b)
la
proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados:
PARTE
IX. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
34
La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en
cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo
35
La
aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberán
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos
internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
PARTE
X. DISPOSICIONES FINALES
Artículo
36
Este
Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957.
Artículo
37
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo
38
1.
Este
Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2.
Entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde
dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
39
1.
Todo
Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio en la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1.
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará
la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo
42
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre
la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo
43
1.
En
caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a)
la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2.
Este
Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo
44
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas. |