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ASESORÍA JURÍDICA |
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Fallo de la justicia de Chaco ratifica inconstitucionalidad de una ley por falta de participacion indigena
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Expte. Nº: 117/05 ASOCIACION COMUNITARIA DE
NUEVA POMPEYA; ASOCIACION COMUNITARIA DE COMANDANCIA FRIAS Y ASOCIACION
COMUNITARIA NUEVA POBLACION C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O SUBSEC S/ACCION
DE AMPARO COLECTIVO DE INTERESES DIFUSOS SEN DEF N 99-CONFIRMA FALLO 1
INSTANCIA SN 99/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia
del Chaco, a los seis (6) días del mes de junio del año Dos Mil Seis,
se re nen los señores Magistrados de esta Cámara en lo Contencioso
Administrativo, Emilia Edda Enriqueta Villa de Umansky, Nora Beatriz Giménez
y Juan Carlos Soriano para dictar sentencia en grado de apelación, en
estos autos caratulados: "ASOCIACION COMUNITARIA DE NUEVA POMPEYA;
ASOCIACION COMUNITARIA DE COMANDANCIA FRIAS Y ASOCIACION COMUNITARIA
NUEVA POBLACI N C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O SUBSECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO; INSTITUTO DE
COLONIZACION DEL CHACO Y/O QUIEN RES. RESP. S/ ACCION DE AMPARO
COLECTIVO DE INTERESES DIFUSOS", Exp.N 117/05, de los que, R E S U
L T A: I.-Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso de
Apelación articulado a fs. 466/475 y vta., por la demandada -Provincia
del Chaco-, contra la sentencia de fs. 400/458 y vta., del registro del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta
Nominación y que se concediera a fs. 501/517 en relación y con efecto
devolutivo.- A fs.585/586 se declaró la competencia de este Tribunal,
resolución que notificada a las partes, dejó la cuestión en
condiciones de resolver.- A fs. 671/678 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara
respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora
contra la Ley 5285 y Dto. reglamentario.- A fs. 680 se llama autos para
dictar sentencia.- II.- Liminarmente, debemos señalar que examinados
los términos del recurso interpuesto, el mismo re ne las condiciones
legales para su admisión formal, razón por la cual corresponde entrar
a la consideración del aspecto sustancial del citado.- III.-La
sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo
promovida por tres asociaciones aborígenes y en consecuencia declaró
la inconstitucionalidad de la ley 5285 y decreto reglamentario dictado
en su consecuencia, e hizo saber a las autoridades provinciales que
cualquier normativa que se dicte en su reemplazo, deberá ajustarse a
las prescripciones constitucionales en punto a la participación de los
pueblos indígenas afectados y de los distintos sectores y agentes
sociales involucrados, ordenando se dé cumplimiento a lo prescripto en
el art. 38 de la Constitución Provincial y disponiendo asimismo la
inmediata realización de una evaluación de los impactos ambientales ya
ocasionados por la destrucción del monte chaqueño y acerca del impacto
ambiental y social en relación a las actividades futuras de continuarse
con el ritmo de afectación del bosque y suelos.- Contra dicho
pronunciamiento se alza la parte demandada y expresa agravios de fs.
466/475, los que fueron contestados por la actora a fs. 548/553.- Los
antecedentes de la cuestión pueden sintetizarse en el pedido de
inconstitucionalidad de la ley 5285 modificatoria, de la Ley de Bosques
N 2386 por afectarse el derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y
sustentable y adecuado para el desarrollo humano, el derecho a la
participación de todos los habitantes en general y especialmente el de
los pueblos aborígenes en las decisiones y gestiones p blicas, derecho
a la identidad, a la alimentación y a la salud por afectación de la
biodiversidad. Para asi decidir y sobre la base de abundante material
probatorio la señora juez a-quo destacó que: -La ley 5285 fue
sancionada sin las necesarias consultas, investigaciones y debates sobre
la política ambiental necesario por la dimensión de las cuestiones
deducidas y la situación grave del bosque chaqueño, hechos p blicos y
notorios denunciados en distintos ámbitos y foros que las autoridades
no podían desconocer.- -La concesión de permisos de desmontes aparece
como ajena a los criterios estrictos y reglados que deben existir en
materia ambiental máxime que como ya apuntara, se carece de todo
estudio de impacto ambiental frente a las medidas como las impugnadas.-
-Las disposiciones de la ley cuestionada no atienden a los mandatos ni
finalidades constitucionales queridas, no siendo idóneas sino por el
contrario manifiestamente contrarias para la evitación de los grandes
daños ambientales actuales y futuros de proyección inmediata, no
meramente eventuales, correspondiendo sin hesitación su descalificación
jurídica con efectos amplios atento la naturaleza colectiva del
amparo.- -La valoración de la prueba analizada mediante la regla de la
sana critica le permite concluir que es deficiente el régimen dispuesto
por la ley 5285 para la preservación del bosque o monte nativo y su
biodiversidad, asi como la grave situación de los aborígenes y
ocupantes de las zonas geográficamente comprometidas, lo cual surge sin
hesitación de la documental agregada a la causa, y de los informes y
estudios técnicos, científicos y académicos- -No cumplimenta con los
presupuestos mínimos exigidos para asegurar una gestión ambiental
sustentable y adecuada.- -Es fundamentalmente irrazonable ante la
ausencia de estudios de impacto ambiental que asegure la preservación
de los recursos naturales y las necesidades de los distintos sectores
involucrados.- -Las medidas adoptadas por la demandada e incluso el
dictado de los Decretos Reglamentarios N 668 y 672 se presentan
insuficientes en razón de que, si bien se fueron adoptando por el Poder
Ejecutivo Provincial diversas medidas para paliar la grave situación,
son sólo un inicio ante el vasto y contundente plexo probatorio
rendido, e insuficientes para impedir la afectación de la masa
forestal, sus suelos y su biodiversidad.- -El impacto ambiental que la
prosecusión de la actividad de tala y desmonte genera de manera
irreversible en los recursos naturales actualmente degradados, provoca
la desertificación y un daño ambiental grave con compromiso para su
uso y goce para las generaciones presentes y futuras.- -El art. 14 de la
Constitución Provincial por el cual los derechos y garantías
establecidas expresa o implícitamente tiene plena operatividad en sede
administrativa o jurisdiccional sin que su ejercicio pueda ser
menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.- -El
precepto es claro y categórico y así debe ser entendido con relación,
entre otros dispositivos al art. 38 inc.8 en cuanto impone a los poderes
p blicos dictar normas que aseguren básicamente la exigencia de
estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos
publicos o privados e impone a los poderes publicos asegurar a todos los
habitantes de la provincia el derecho a vivir en un ambiente sano y
equilibrado sustentable para el desarrollo humano.- -La participación
en las decisiones y gestiones p blicas para preservarlo así como el
deber de todo habitante de conservarlo y defenderlo, no resiste al menor
análisis atento al vasto material probatorio.- - No puede pasar por
alto que al momento del dictado de la ley 5285 no se confirió
participación a las comunidades indígenas que habitan la Provincia del
Chaco en desmedro de lo establecido en el art. 75 inc.17 C.N. y 37 inc.
b de la Constitución Provincial, donde se dispone que el estado les
asegurará a los pueblos indígenas la participación en la protección,
preservación, recuperación de los recursos naturales y demás
intereses que lo afecten en el desarrollo sustentable, lo que no
aconteció, omitiéndose el real respeto de participación a las
comunidades indígenas, a los antiguos pobladores del Chaco y a las
organizaciones acompañantes, conclusión a la que arriba teniendo en
cuenta los instrumentos agregados a la causa particularmente.- - Las
reuniones y participaciones a que se refiere en los considerandos el
Dcto.N 668/04, posterior a la promoción de la acción, se han
efectivizado con posterioridad a la sanción de la ley y no antes como
manda la Constitución.- -El art. 75 inc. 17 de la Constitución
Nacional incorpora el criterio de integración participativa (no forzada
ni coaccionada) de los indígenas a la vida nacional.- -Las características
el caso la persuaden de acceder a la tutela judicial urgente resultando
inconstitucional la ley 5285 y su norma reglamentaria por haberse
dictado sin cumplimentar la exigencia previa sobre impacto ambiental que
establece el inc. 8 del art. 38 de la Constitución Provincial y de un
ámbito necesario de consultas previas y real participación de los
distintos grupos sociales involucrados como manda la norma
constitucional.- -La omisión de la participación específica y amplia
de los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados consagrados
en el inc.17, del art.75 Constitución Nacional y 37 Constitución
Provincial ante el daño ya producido y la amenaza de daño inminente a
los recursos naturales y de la diversidad biológica que invocan.-
Destacado lo que antecede, razones de orden metodológico nos llevan a
tratar en primer término los agravios de tinte formal que imputa la
accionada al decisorio de la señora Juez. En ese sentido manifiesta la
quejosa: "el tema referido a la declaración de
inconstitucionalidad requería un mayor campo de debate, mayor n mero de
pruebas, no siendo ello posible en el reducido marco del amparo". A
nuestro entender, contrariamente a lo sostenido por la accionada
apelante, el medio escogido por la actora resulta ser el más idóneo
para conseguir el objetivo perseguido, circunstancia que en el supuesto
que nos ocupa y en atención a la trascendencia del bien que se pretende
proteger, resulta ser el amparo la vía adecuada al efecto. Por lo que,
pretender que la cuestión no tramite por la vía sumarísima del amparo
por mayor amplitud de debate y prueba, y atento al c mulo de pruebas
producidas en la especie, constituye sin más, una dilación que atenta
contra el mismo derecho que se pretende tutelar con la acción
impetrada. Es el bien jurídico protegido por el Derecho Humano
fundamental lo que calificará la idoneidad del medio procesal protector
(conf. Eduardo P.Jimenez).- Por otra parte, la cuestión no presenta
mayor complejidad probatoria, dado que en principio, puede ser resuelta
a través de la interpretación de las normas en juego. Por lo que la
objeción a la viabilidad del amparo es improcedente en razón de que sólo
se circunscribe a afirmaciones dogmáticas.- La Suprema Corte de Buenos
Aires, dijo en cuanto al amparo como vehiculizador de la vigencia o
restablecimiento de esos derechos que "la protección del derecho
ambiental o eubiótico o ecológico, encuentra cauce adecuado en la acción
de amparo ya que ni el derecho formal ni el material se lo brindan"
(SCBA Ac 49992 S del 14-06-.94- Rovere Alejandra y otra c/ Municipalidad
de Vicente Lopez s/ amparo) DJBA 147:105; JA 1994-IV, 32; A y S 1994 II,
575.- En esa misma corriente se dijo que: "la acción de amparo
prevista en el art. 14 de la Constitución de la ciudad de Bs. As., es
la vía idónea para debatir la existencia o no de una afectación del
derecho colectivo a un medio ambiente sano..." "Rep blica de
la Oca c/ Ciudad de Bs As" J. Cont. Adm. y Trib N 3 ciudad autónoma
de Bs As 13-06-0.-En consecuencia estando prevista la acción de amparo
para la defensa del ambiente en el art. 41 segundo párrafo de la
Constitución Nacional, era una carga de la demandada demostrar que
existían otras vías y que estas de existir, eran más idóneas. La
ausencia de toda argumentación en este sentido, priva de seriedad este
agravio que como tal debe ser rechazado.- En este orden de ideas la
C.S.J.N. dijo que si bien la acción no esta destinada a reemplazar los
medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por
la existencia de otros recursos no pueden fundarse en una apreciación
meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por
objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o
resguardo de competencias, cfr. fallos 320:1339 y 2711; 321:282 C.1205
XXXVII ( Comunidad indígena del Pueblo Wichi Hoktek T" O c/
Secretaria del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) del 10-07-02 LL
2004-C-276.- No debemos perder de vista que el amparo es un proceso
constitucional que se distingue del contencioso administrativo por la
inmediatez del primero en punto a la defensa del derecho constitucional
a vivir en un medio ambiente saludable (Conf. Cafferata Néstor, Amparo
Ambiental y Contencioso Administrativo Rev. de Derecho Ambiental Lexis
Nexis N 1 pág.23).- En alusión a la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 5285, que "merece ser rechazada dado
que la juez de grado no se encontraba en condiciones ni facultada para
tan importante pronunciamiento...", y se pregunta "como es
posible que el a quo en pocos meses efectuara un estudio profundo de la
problemática y esté en condiciones de decidir la suerte de una ley
cuando a los órganos que están más cerca de la cuestión ecológica o
ambientalista, les insumió mucho tiempo de discusión y estudio para
arribar al dictado de la ley". No resulta atendible el agravio
esgrimido por la apelada. En efecto, como nota destacada de la reforma
constitucional, es de señalar que los jueces se encuentran habilitados
para en el caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma, lo cual
coloca a la señora Juez en condiciones y la faculta para hacerlo cuando
encuentre que la norma impugnada vulnera la Constitución.- Asimismo, la
protección brindada por la presente acción, se extiende a aquellos
derechos que están contenidos no sólo en la carta magna, sino también
en las leyes y tratados. El párrafo segundo del art. 43 de la C.N.
introduce lo que se llama el amparo colectivo en el cual se protegen los
derechos de 3ra. generación (ambiente, consumidor) y derechos de
incidencia colectiva en general. Por lo tanto, a todos los jueces les
incumbe cumplir con el mandato de protección ambiental haciendo cesar
los efectos degradantes de las actividades investigadas, y aun cuando
las partes no lo soliciten o hagan deficientemente sus pretensiones,
normativa constitucional que también habilita en la Sra. Juez. La Corte
Bonaerense en el caso "Copetro", con el voto del Dr. Hitters,
dijo que "en materia de derecho ambiental para que tengan vigencia
estos postulados.... debe concederse a los jueces y estos deben ejercer
los mayores poderes deberes... ello implica que los magistrados
judiciales debe ejercitar dinámicamente todos los resortes que la ley
le confiere (Morello y otros "La justicia entre dos épocas"
Edit. Platense SRL pág.232) Derecho ambiental que requiere justamente
una participación activa de la judicatura, la que si bien en principio
podría afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se
traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos
afectados y a la medida de sus requerimientos".- Por otra parte, si
bien la determinación de la oportunidad, mérito y conveniencia que es
atribución del poder administrador, ha sido superada por una afectación
de derechos esenciales, corresponde al poder judicial ejercer con
plenitud sus poderes de control en cuanto a la constitucionalidad y
legalidad de la situación de ello derivada, como asi de la pertinente
enmienda ante violaciones constitucionales.- Es que en principio el
control de constitucionalidad que hace a la vigencia de la Constitución
no escapa a ning n tipo de proceso, pues establecer tal proceder sería
no solo enervar la supremacía de la constitución sino crear una esfera
-a priori- donde la constitucionalidad de las normas o actos estatales
no pudiera ser verificada. Lo que a todas luces resulta inconstitucional
por contraria a las propias normas constitucionales y al principio de
razonabilidad que imponen las mismas, situación que alcanza a todos los
poderes del estado, y en especial al poder judicial en cuya esfera ha
situado la constitución el control de constitucionalidad. IV.-Sin
perjuicio de destacar que los fundamentos expuestos por la juez de grado
en el decisorio atacado por arribarse a un pronunciamiento adverso a las
pretensiones del apelante merecen ser compartidas atento a los sólidos
y contundentes argumentos en que se sustenta y con ello adelantar que
corresponde confirmarse la sentencia, menester resulta poner de resalto
que la cuestión sometida a decisión del tribunal, lo introduce en la
inquietante problemática ambiental, que a su vez resulta de honda y
profunda preocupación para científicos, políticos, instituciones p
blicas, entidades intermedias y en general, a la comunidad toda y donde
conjugan los derechos de las comunidades originarias con los recursos
naturales, el medio ambiente y la preservación de la biodiversidad.
Temas éstos de suma importancia institucional y que hacen a la
existencia misma de la sociedad y de un estado democrático inserto en
un concierto de naciones donde tienen vigencia plena y efectiva los
derechos humanos, y donde se impone la preservación y defensa del medio
ambiente como así de una actividad protagónica de los jueces ante la
degradación del hábitat, provocado tanto por el accionar p blico como
el privado, ante el ataque indiscriminado e incesante al medio ambiente,
con agravio a las comunidades originarias.- Lo antes expuesto, en modo
alguno implica una conducta contraria a los progresos tecnológicos, ni
tampoco al uso de los recursos naturales, sino que se trata de preservar
el aprovechamiento racional de los mismos, evitando su deterioro y el
compromiso a las generaciones futuras, tal lo manda la Constitución.
V.- En cuanto al primer agravio relacionado a la inconstitucionalidad
decretada, sostiene que: "... la provincia efectuó amplio estudio,
consultas con personas interesadas y especialistas en el tema, etc,
referentes a la modificación de la ley de bosque que brinda protección
del medio ambiente y con ello la conservación de la
biodiversidad"; " la misma se descalifica como acto
jurisdiccional válido dado que aparece carente de fundamentación jurídica
válida sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas e
interpretaciones subjetivas apartándose de la solución normativa
aplicable al caso y de la gravedad que implica la declaración de
inconstitucionalidad de una ley de orden p blico" ; "... el
fallo se encuentra fundado en la sola voluntad de la sentenciante sin
apoyo en el derecho y la jurisprudencia aplicada y sin haber efectuado
para su conclusión un correcto análisis de los elementos aportados por
las partes al litigio que ameritan, la constitucionalidad de todas las
normas dictadas...;"la ley 5285... fue dictada después de un
amplio debate en la legislatura provincial a fin de terminar con los
efectos desvastadores que se provocaba con la poda indiscriminada de los
bosques nativos, el uso irracional del monte..."; "surge que
seria inconstitucional la ley por no cumplirse con los requisitos del
inc. 8 del art. 38 C.P.; "la exigencia de estudios previos sobre
impacto ambiental para autorizar emprendimientos p blicos o privados
criterio que no comparte...;" "puesto que: lo que la norma
requiere es caso por caso el estudio previo a autorizar emprendimientos
y no previo a dictar normas generales sobre medio ambiente, tal como lo
entendiera el a-quo"; " no realiza un análisis de los
requisitos que supuestamente no cumple la norma en cuestión...";
"se limita a señalar que no cumple con lo dispuesto por la norma
constitucional... que no requiere como paso previo el dictado de normas
ambientales el estudio sobre impacto ambiental"; " el juzgador
se ha apartado notoriamente y en menoscabo del interés general o p
blico del correcto análisis de la norma en cuestión...";
"tanto de parte del gobierno provincial como de la legislatura, se
invitó a todas las personas y/o asociaciones a que participen del
amplio debate que requería el tratamiento de la norma. Si las
asociaciones actoras no concurrieron fue porque el tema no les
interesaba... si no participaron...fue porque no quisieron o no pudieron
ya que la profusa publicación que dan cuenta los medios, acredita que
todos los interesados tomaron conocimiento del tema a legislar"-
Contrariamente a lo sostenido por la quejosa el fallo de la iudicante se
apoya en derecho (transgresión a normas constitucionales Art. 37, 38
inc. 8 C.P. y 75 inc. 17 C.N), arribando al decisorio luego del análisis
meduloso de las probanzas aportadas por las partes, sustentado además
en profusa doctrina, referentes al tema en cuestión.- En relación a la
no participación de los pueblos originarios, como a los habitantes
rurales, el amparo acordado por la iudicante en este aspecto, tuvo un
propósito bien definido de sus derechos a participar en la definición
de políticas que hacen al medio en que viven y sus recursos naturales.-
Contrario sensu a lo afirmado por la quejosa, surge acreditado del
abundante material probatorio desplegado en el proceso, analizados por
la señora Juez a-quo, la omisión a la manda constitucional. En efecto,
el cuerpo legislativo, conforme libro de debate determinó sólo la
participación de los cuerpos técnicos del Ministerio de la Producción
y de los sectores interesados,- estos ltimos haciendo referencia seg n
las expresiones del ex-diputado Orsolini-, a los productores forestales,
al expresar: "...fue interesante la charla que tuvimos con los
productores forestales;...". No surgiendo del debate otra consulta,
en el caso a los aborígenes, pobladores rurales y asociaciones
relacionadas, omisión por cierto corroborada con el informe remitido
por los diputados Oroslini y Gamarra a Endepa (fs. 42) ante la
presentación de este organismo por la inminencia del tratamiento del
proyecto de la ley.- Probanzas que acreditan que el cuerpo legislativo
no actuó con mayor precisión y resaltan la omisión a dar intervención
a las comunidades originarias como a la población rural para la discusión
de una ley que repercute en el eje de supervivencia y en el vínculo con
la tierra, en la que su cultura se encuentra influenciada por los
recursos que se pretenden proteger y el medio ambiente del lugar, y que
de acuerdo a las normas constitucionales, debieron haber sido
informados, dándosele la debida participación en la gestión de los
recursos de su hábitat, de modo de respetarse el patrimonio étnico
social y cultural.- En este orden de ideas la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos sostuvo en la causa "comunidad Mayagna (Sumo)
Awas y Tingni c/ Nicaragua", sentencia del 31-08-01 que el derecho
a la tierra reivindicada por los indígenas, se inscribe en el derecho
de propiedad, desbordando el concepto tradicional en el que prima la
relación individual, toda vez que en las culturas indígenas tiene una
vinculación muy particular con la tierra secular de sus antepasados en
la cual cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su plenitud
humana, espiritual y material (del voto del Dr. Salgado Pasantes en LL
2003 C-290).- Circunstancias aquellas que si fueron correctamente
analizadas y tenidas en cuenta por la juez inferior.- El inc. 17 del
art. 75 de la reforma de la Constitución en 1994 por aclamación y
unanimidad, reconoce su preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas y asegura su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y demás intereses que lo afecten, conjuga con el
art. 37 inc. b de la Constitución Provincial, que expresamente prevé:
"la participación en la protección, preservación, recuperación
de los recursos naturales y de los demás intereses que lo afecten en el
desarrollo sustentable". y se relaciona indiscutidamente con su
art. 38 primera parte al disponer que "todos los habitantes de la
provincia tiene el derecho inalienable a vivir en un ambiente sano,
equilibrado, sustentable, adecuado para el desarrollo humano y a
participar de las decisiones y gestiones p blicas para preservarlo, asi
como el deber de conservarlo y defenderlo"- Derechos estos que
tienen por demás, su reconocimiento internacional. Conforme este
mandato constitucional, como acertadamente lo asevera la señora juez,
la reforma del 94 ha establecido que los indígenas como pueblo, tienen
derecho a participar en muchas decisiones que afectan a sus intereses.
En este aspecto, se destacan las palabras del convencional Rosatti al
expresar: "la reforma incorpora el criterio de integración
participativa (no forzada no coaccionada) de los indígenas a la vida
nacional dentro de un marco de respeto de sus identidades étnicas,
culturales, cuya preexistencia al estado nacional se admite explícitamente,
constituyendo el fundamento socio histórico político del
reconocimiento de ciertos derechos..." El Convenio 169 OIT (Ginebra
27-06-89), es versión modificada de la Convención 107 que desde 1957
fue la norma internacional más importante en materia de defensa de los
pueblos indígenas, convirtiéndose en la ley nacional de 27 Estados
miembros de la O.I.T., entre ellos 14 de América Latina y es el
instrumento jurídico internacional que regula sus derechos desde
diferentes ámbitos de interés. Y que fue el resultado de una serie de
consultas iniciadas, desde 1986 no solamente con gobiernos y
organizaciones no gubernamentales, sino también con la participación
de los mismos pueblos indígenas, y que fuera ratificado por nuestro país
en 1992 por ley 24.071. En el, por primera vez se establecen normas
vinculantes de respeto de los diferentes intereses indígenas.
Constituye este convenio un documento básico y suficientemente
exhaustivo donde su contenido refleja el estado en que se encuentra el
debate internacional acerca del reconocimiento de los derechos de los
indígenas. Se inspira en el respeto a las culturas, las formas de vida
y las organizaciones tradicionales de los pueblos indígenas y establece
mecanismos para darle cumplimiento nacional. En lo referente a la tierra
y el territorio contenidas en el art. 13 al 19 del convenio, se ve que
la tierra lejos de ser solamente un medio de producción económica para
la población indígena en América Latina, constituye sobre todo el
asiento de valores espirituales, culturales y simbólicos. Esa es la
razon por la cual se habla de tierra y territorio, porque asi se hace
referencia a la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos
indígenas ocupan o utilizan. - Se reconoce un derecho colectivo como un
conjunto de valores y relaciones que constituye la cultura indígena en
su aspecto más intimo. En general, todos los artículos del convenio
están profundamente animados por la doble voluntad de promover, tanto
que el estado consulte a los indígenas como que estos participen en
todo aquello que atañe a sus vida, a su destino, a su existencia
social, material y espiritual.- Apunta al derecho del pueblo indígena a
participar o ser consultados mediante procedimientos apropiados y en
particular, a través de las instituciones representativas indígenas.
Es decir al derecho de decidir sus propias prioridades pero también a
participar de las grandes decisiones. Asi el el art. 5 prevé; "...
deberán adoptarse con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de
trabajo..." Expresando en su art.7 que "los pueblos
interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este
afecte a sus vidas, creencias e instituciones y bienestar espiritual y a
las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y de controlar en lo
posible su propio desarrollo económico, social y cultural. Además
dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y
evaluación de los planes de programa de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarlos directamente".-. Prerrogativa que también
es ampliamente receptado por el INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas)
que promueve la participación indígena a través del apoyo técnico y
financiero para el desarrollo de proyectos destinados a mejorar su
calidad de vida y de una mediación activa en los conflictos que se
suscitan entre las comunidades y los demás actores de la sociedad
especialmente en aquellos que perjudican el acceso y uso racional de los
indígenas a los recursos naturales de las tierras que ocupan.- Todo lo
cual, conforme las constancias probatorias que nutrieron el proceso
constitucional, tal como lo destaca la sentenciante, fue obviado por el
legislador.-Es que el derecho a la tierra que tradicionalmente ocupan se
basa fundamentalmente en la vida que estas comunidades desarrollan en
ella desde épocas inmemoriales, en la que cazan, pescan, recolectan
frutos de los árboles, viven con su familia y no la ven como un objeto
económico sino como un medio de vida, de acuerdo con el art. 21 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos que también reconoce las
formas peculiares de la propiedad y los recursos de los pueblos indígenas,
de acuerdo a su propia naturaleza jurídica de derecho consuetudinario y
prácticas tradicionales que seg n la Corte Interamericana consagra ese
derecho sobre sus territorios tradicionales independientemente de que
cuenten o no con título formal de propiedad, y por las propias culturas
las que se encuentran influenciadas por la dotación de recursos de que
disponen en las distintas regiones agroecológicas.- Todo lo cual fue
resaltado por los constituyentes del 94. Asi la convencional Figueroa
consideró que "el acceso que se les reconoce a la propiedad
comunitaria de las tierras es un derecho natural que los constituyentes
debemos reconocer a los pueblos aborígenes" y agregó " el
problema de la tierra y su despojo han significado la desaparición en
muchos casos de los pueblos indígenas. La tierra ocupada
tradicionalmente no implican solo una enmarcación de tipo
administrativo, sino que representan un vínculo histórico, religioso y
espiritual que rebasa sin dudas lo meramente formal. ...El
desmantelamiento de su territorio no sólo ha provocado la desintegración
de sus etnias sino también un importante daño ecológico que ha
provocado un profundo desequilibrio ambiental", conceptos similares
expuestos por nuestros constituyentes provinciales.- Este derecho a
participar que la Carta Magna les ha reconocido, no implica participación
sin más, conlleva mucho más que ello, significa efectiva y activa
participación en lo que atañe a su supervivencia, a su hábitat, su
identidad étnica, sus formas de organización, su patrimonio, culturas,
lo que deben ser evaluados en el impacto ambiental con criterios de
pluralidad y biodiversidad.- Eduardo Hualpa señala que "un aspecto
central en cuanto a la discusión sobre los derechos indígenas es la
plena operatividad acordada en el art. 75 inc. 17 de la Constitución
Nacional en punto al derecho de participación en los intereses que lo
afecten..." "El derecho a participar que la Constitución
Nacional reconoce a los pueblos indígenas se trasunta no sólo en la
mera consulta, sino también se refiere a la participación en la
elaboración, decisión, ejecución y control de cualquier acción por
si o que deleguen a un particular, a desarrollarse en el territorio indígena
y/o zona de influencia, o que directa o indirectamente se relacione con
el pueblo afectado". (Comunidades Indígenas y los derechos de
incidencia colectiva, LL T 2002 B pág. 93 y/o en rev.LL Suplemento de
Derecho Constitucional del 22-02-02, pág. 31). Este mismo autor en su
trabajo cita a Claudio Kipper que expresa: "Es un un derecho de los
pueblos indígenas mejorar sus condiciones de vida de acuerdo a sus
propias iniciativas y necesidades (autodesarrollo) y de ser escuchados
al respecto (participación) en la que la nación tiene una importante
responsabilidad" (En derecho de las minorías ante la discriminación,
edit. Hamurabi 1988 pág. 380). Se ha incorporado a la causa opinión
del Dr. Germán Bidart Campos (informe dirigido al Sr. Jorge Pereda del
3/10/96 (fs.30/32) entendiendo que la cláusula del art. 75 inc.17 es
operativa con el sentido de que el congreso no podría negar su
reconocimiento dado que se trata de lo que en doctrina
constitucionalmente se denomina "el contenido esencial" que
como mínimo debe darse por aplicable a n a la falta de desarrollo
legislativo.- Característica esta que también detenta el art. 37 y 38
de la C.Provincial, conforme su art.14.- No resiste al menor análisis
el argumento esgrimido por la demandada apelante de que: "....si
las asociaciones actoras no concurrieron fue porque el tema no les
interesaba...si no participaron fue porque no quisieron...de que si no
quisieron venir a los debates es porque no les interesaba el tema o no
quisieron venir..." a lo cual la actora ha respondido enfáticamente
con justeza al respecto: ".... será que alguna vez quienes fundan
sus agravios han concurrido a Comandancia Frías.... para saber si llega
el diario o una radio a quienes no tiene luz, agua, medicamentos....
". Por demás, ning n elemento probatorio ha ofrecido la apelante
en sustento de sus dichos, como asi tampoco para desvirtuar los de la
actora los que si encuentran sustento probatorio en los distintos
informes acompañados a la causa, (especialmente el de FUNAM), los que
no fueron impugnados por la demandada y que dan por cierto que no se le
dió participación, como asi tampoco a los pobladores rurales, ni
O.N.G., tal lo denuncia el contundente informe del Magister en Ecología
Castillo (fs.277/284), que tampoco fueron impugnados y los propios aborígenes
en el comunicado de prensa de los pueblos indígenas y las instituciones
acompañantes sobre el desmanejo de las tierras y bosques del Chaco
(fs.52). De modo que la omisión de la participación del aborigen
aparece como contrario al derecho indigenista reconocido por la
Constitución.- En la causa "Barragan Jose c/ CGBA y otros s/
amparo" Expte. N 3059 J. N 3 Cont. Adm. y Trib Ciudad de Bs. AS. se
recordó que uno de los principios que rigen en materia ambientaL ES EL
LLAMADO PRINCIPIO DEMOCR-TICO, conforme al cual los ciudadanos cumplen
un papel relevante en la defensa y protección del medio ambiente.- En
este orden de ideas el principio 10 del Informe final de la Conferencia
de la Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo realizada
en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, reafirmando la Declaración
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano aprobado
en Estocolmo el 16-06-1972, tratando de basarse en ella, establece:
"El mejor modo de tratar la cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que
corresponda" (el énfasis y subrayado es nuestro).- Por lo que en
este aspecto el agravio del apelante en cuanto a la efectiva participación
de sectores involucrados no sólo que no fue probado, sino que se ha
inobservado las disposiciones de carácter constitucional consagrado a
favor de las comunidades originarias, sus recursos naturales y su medio
ambiente del lugar, los que debieron ser informados, consultados,
asegurando la participación en la gestión de los recursos naturales y
medio ambiente, conforme se señalara en el decisorio.- VI.-En cuanto a
que la Ley N 5285 como asi, que el decreto reglamentario cumplen las
exigencias constitucionales referente al estudio de impacto ambiental,
como lo asevera la demandada, desde ya adelantamos que tampoco le asiste
razon al quejoso. En trance a resolver el agravio, liminarmente se
impone precisar que, el ambiente humano, entendido como biosfera es un
engranaje que comprende a todos los seres vivos del planeta y donde se
cumplen los ciclos vitales, dándose una estrictísima interrelación
entre sus componentes, formándose cadenas alimentarias en un constante
ciclo biológico en un sistema que se autoregula y se equilibra con
plena capacidad para absorver posibles cambios que pueden ocurrir en el
ambiente programado por la propia naturaleza, y no ante la interferencia
descontrolada del hombre que modifique, altere, empobrezca los ciclos
naturales provocando un desorden en la naturaleza de consecuencias
imprevisibles.- En esa interpretación, Humberto Quiroga Lavie destaca
que en un mundo donde los recursos naturales son cada vez más escasos,
la naturaleza ha pasado a concitar la atención preferencial de los
estudiosos.... que la ciencia jurídica, tradicional, antes preocupada
por regular la conducta humana, ha debido ahora también poner sus
acento sobre los acuciantes problemas del medio ambiente, advirtiendo
que la naturaleza tiene sus propias leyes y un orden que el estado y los
particulares deber respetar y preservar ("El derecho p blico frente
al desafío de la naturaleza" ED 86: 903/906).- Se ha dicho que la
"Constitución contiene una formula abierta, discrecional pero
limitada, para la cual el empleo y el desarrollo de las actividades
productivas del presente deben hacerse siempre en un marco de
razonabilidad que no coarte el futuro de las nuevas generaciones, que no
vaya a transformarse la explotación del presente en una condena
futura" ("La Constitución Reformada, Comentada, Interpretada
y Concordada" Roberto Dromi y Eduardo Menem 1994, edit. Ciudad
Argentina pág. 138/38).- El derecho ambiental halla ingreso en el
ordenamiento jurídico como un derecho a la personalidad, atento
inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como a la integridad física
y la salud) se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e
indispensable para el bienestar psico físico del hombre, máxime en
virtud que la categoría de los derechos personalísimos no configura un
elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgente de
las transformaciones sociales. ( Cfr. SCBA Ac 60094 S 19-5-98).- Por
otra parte, tal como lo señalan Rosa N. Rey y Antonio J Rinessi en
"Daño ambiental - factor de atribución" (LL 1996-D pág.
1012/1018), " la nueva norma constitucional ha consagrado el
derecho de todos lo habitantes a un ambiente sano, el mismo no es una
simple declaración sino por el contrario, es un derecho operativo ya
que se refiere a su goce. ..Por mandato constitucional les cabe a las
autoridades de aplicación la protección de este derecho. En tal
sentido el estado por cierto deberá cumplir con tal propósito, y no se
debe desdeñar la importancia que en la conciencia de las sociedades ha
adquirido, estos aspectos, como nica posibilidad de sobrevivir al
proceso destructivo del medio ambiente llevado a cabo por el mismo
hombre".- Criterio este exaltado por la sentenciante al destacar la
operatividad de los derechos que consagra la carta local, a n ante la
ausencia de reglamentación (art. 14 Constitución Provincial) Ahora
bien, cuadra recordar que el derecho a un ambiente sano se encuentra
receptado en el art. 41 de la Constitución Nacional, representa asi una
garantía de derecho cuyo objetivo es garantizar la armonia entre el
hombre y el entorno incluyéndolo en el catálogo de los llamados
"derechos humanos" de la 3ra generación (Conf. Gordillo
"Derechos Humanos Fundación Estudios Administrativos", 3ra
edición 2002.cap. "El derecho al medio ambiente sano como derecho
humano fundamental"). Dispone la obligación estatal de proveer a
la protección de la biodiversidad correspondiendo a ella dictar las
normas que contemplen los presupuestos mínimos de protección y a las
provincias las necesarias para completarlas, lo cual se plasma en la Ley
N 25.675 que se erige en la recta de toda interpretación normativa y
que enuncia los principios que gobiernan la interpretación de la
legislación, esencialmente el de prevención, precautorio y
sustentabilidad ( art. 4).Derecho además reconocido en nuestra
Constitución Provincial en su art. 38, como así en el art. 11 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo San Salvador) del cual nuestro país es estado parte y por lo
tanto tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 primer párrafo
Constitución Nacional). Asimismo, la Ley N 24.375 que aprueba la
Convención sobre la Biodiversidad Biológica, plenamente aplicable en
el sub lite ante la falta de legislación internacional específica en
materia de bosques y la Ley 22.421 que impone el deber de velar por la
protección de la fauna silvestre que se encuentra en el territorio de
nuestro país.- Por otra parte, resulta necesario además destacar que
la reseñada Ley 25.675, dispone la participación ciudadana la cual
debe asegurarse principalmente en los procedimientos de impacto
ambiental (arts. 19 y 21). Todo lo cual indica el reafirmamiento del
derecho a la participación ciudadana en las decisiones estatales
capaces de restringir o lesionar la calidad de vida y por otro lado,
representa el libre acceso a la información como condición sine qua
non para garantizar una participación idónea en los fines propuestos.-
Recaudos estos absolutamente ignorados en la ley 5285 como en su decreto
reglamentario.- Estas normas delimitan el objeto del derecho y
establecen reglas específicas entre las que adquiere relevancia el inc
8 del art. 38 de la Constitución local, que impone la exigencia de
estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos
p blicos y privados, lo cual consagra instrumentos de política
ambiental, ordenados por el constituyente, cuyo objetivo es garantizar
un ambiente sano.- En particular, la citada ley general de ambiente N
25.675, aplicable en todo el territorio nacional y cuyas disposiciones
son de orden p blico y operativas (art. 3) que determina que: "Toda
obra o actividad que, en territorio de la nación, sea suceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de
vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a su ejecución"
( Art. 11).- Por su parte la Ley Provincial N 3964 "Régimen de
Preservación y Recuperación del Medio Ambiente", publicada en el
B.O. N 06717 del el 03-08-94, cuyo objeto es "la preservación,
recuperación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en
todo el territorio de la Provincia del Chaco, para lograr y mantener la
biodiversidad y una óptima calidad de vida", establece en el art.
6 que "Todas las personas físicas o jurídicas y los organismo de
la administración p blica nacional, provincial y municipal que
proyecten obras, acciones o actividades capaces de modificar directa o
indirectamente el ambiente del territorio chaqueño, deberán evaluar el
impacto ambiental realizando un estudio que incluya la descripción y
evaluación de las distintas alternativas y de sus respectivos efectos
ambientales, debiendo agregar la especial descripción de evaluación de
la alternativa elegida fundadamente, quedando a criterio del organismo
de aplicación de la presente ley, su aprobación".- Contrariamente
a lo sostenido por el agraviado, no surge del decisorio que la señora
Juez a-quo interpretara erróneamente el inc. 8 del art. 38 de la
Constitución Provincial, en el sentido que la iudicante entendiera que
el EIA (Estudio de Impacto Ambiental) deba ser llevado a cabo antes del
dictado de normas generales sobre la materia. La lectura del fallo
ilustra claramente- como un aspecto de descalificación de las normas-,
el no cumplir con el EIA tal lo manda la constitución, antes de
cualquier emprendimiento p blico o privado, tal lo señala el informe de
la Fundación para la Defensa del Medio Ambiente (Funam) (fs.349/361),
prueba al que se remite el a quo en su fallo transcribiendo en su parte
pertinente: "hacer en cada caso una evaluación de impacto
ambiental, no un incompleto plan de manejo que es en definitiva lo que
determina la norma, omisión legislativa en que se encuentra incurso la
provincia".- Frente a tal realidad, advierte la sentenciante con
razón que las disposiciones impugnadas, no atienden a la finalidad
emergente del art. 38 inc. 8 deviniendo en irrazonables e ilegítimas,
las que además no constituyen un procedimiento idóneo para evitar daños
ambientales, creando si, un peligro presente y potencial al extender
permisos de desmonte con carencia del EIA.- En efecto, tanto la Ley N
5285 como su decreto reglamentario, no dan satisfacción a esa exigencia
constitucional, conforme lo remarca el fallo atacado, lo cual se ve
corroborado con las probanzas incorporadas en la causa ante las medidas
para mejor proveer llevadas a cabo por este tribunal (ver el mapa temático
adjuntado correspondiente al año 2005 y los permisos otorgados fs.
603/627 y fs.656/659), los que por otra parte no acreditan haberse
llevado a cabo previo a su otorgamiento los EIA, de conformidad a la
manda constitucional.- La evaluación del impacto ambiental (EIA), es el
procedimiento destinado a identificar e interpretar, asi como prevenir
las consecuencias o efectos que acciones o proyectos p blicos o privados
pueden causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad
de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes,
siendo obligatorio su realización antes de la ejecución de cualquier
obra o proyecto (C.Prov. -LGA-).- La protección del medio ambiente,
constituyen un supuesto de interés p blico prevalente que resulta
determinante a la hora de ordenar la suspensión o el mantenimiento de
la eficacia de los actos administrativos que incidan ya sea negativa o
positivamente sobre el medio ambiente.- Señala la Ing. Alina Hess del
Instituto de Estabilidad de la Facultad de Ingeniería de la UNNE, en su
trabajo "La EIA, un instrumento indispensable", que las
evaluaciones de impacto ambiental intentan lograr un equilibrio entre el
desarrollo de las actividades humanas y el medio ambiente, incluyendo el
factor tiempo dado que es necesario que el uso actual de los recursos no
afecte la herencia cultural e histórica de las generaciones futuras.
Contin a explicando que se ha definido la evaluación de impacto
ambiental como un proceso encaminado a identificar, predecir,
interpretar, valorar, prevenir o corregir y comunicar, el efecto de un
proyecto sobre el medio ambiente. La EIA es un proceso de análisis,
largo, complejo en menor o mayor grado orientado a la formulación de un
juicio objetivo, sobre los efectos ambientales que una acción antrópica
podría producir, tendiente a la disminución de esos efectos, mediante
medidas mitigadoras o morigeradoras. Se lo considera un instrumento
mediante el cual se realiza un exámen sistemático de las consecuencias
ambientales de proyectos, programas, planes y políticas propuestas,
donde se integran y presentan resultados y se elabora con la intención
de proporcionar a quienes toman las decisiones, una estimación
equilibrada de las implicancias ambientales, sociales, de salud y económicas
de diferentes alternativas en acción. Su significación es interpretada
en terminos de calidad de vida del ser humano.- Esta interpretación del
impacto en valores humanos se entiende en sentido de salud y el
bienestar humano no pueden estar desconectados de la conservación de la
reserva genética de los ecosistemas, de los paisajes y de los procesos
ecológicos primordiales.- Por otra parte sostiene la funcionaria, la
EIA incorporan en el procedimiento la participación p blica, la que se
materializa de diversas formas, distintas consultas a lo largo del
proceso siendo la más completa la audiencia p blica, lo que se plasma
en un informe que incluirá los mapas necesarios de localización del
proyecto y áreas afectadas, con las medidas correctoras necesarias.- En
la conferencia de Rio de 1992 se señaló como Principio: "... la
evaluación de impacto ambiental de cualquier actividad que pueda
producir efecto negativo en el ambiente ..." ( principio 17).-
Refiere Jose Esain (La Medida Autosatisfactiva Ambiental, -la suspensión
de actividades iniciadas en su ejecución sin procedimiento preventivo
ambiental-, publicado en revista LL supl, derecho constitucional del
2-04-02, pág. 8 y ss.) que el procedimiento de EIA es el mecanismo por
excelencia para prevenir los daños ambientales potenciales. Se exige
completarlo antes del inicio o continuación de la actividad y tiene por
objeto preveer los efectos nocivos que la misma pueda provocar en el
medio; a esos efectos primero se identifica los impactos y luego se
proponen las medidas de mitigación las que deben ser aprobadas por la
administración previa consulta con la ciudadanía por mecanismo idóneo
previsto por la norma administrativa aplicable (audiencia p blica,
documento de consulta, observaciones, etc.). Señala que la Ley 26.575
regla la EIA directamente en los art. 11, 12 y 13 e indirectamente en
los arts.19, 20 y 21, y el procedimiento consiste en la presentación de
un informe técnico donde se describe el tipo de proyecto que se planea
implementar, se identifican los diferentes impactos que el mismo
provocará sobre el ambiente en todas sus etapas (preparación, ejecución
y desmantelamiento) y donde además se proponen medidas de mitigación
de los impactos negativos identificados. Luego aparece la etapa de la
contradicción en la que se reciben las observaciones al proyecto que
realizan los propios ciudadanos. Puede que este previsto alg n tipo de
participación p blica como una audiencia p blica, etc., finalmente se
llega al acto final de aprobación o rechazo, el que se denomina
declaración de impacto ambiental (DIA); luego de esto no concluye pues
la administración debe monitorear permanentemente si la titular de la
actividad cumple con los parámetros de la DIA. Señala este autor que
los casos más claros de reglas fundamentalmente violadas que pueden
llevar a la nulidad del acto final son: 1) cuando no se lleve adelante
el procedimiento participativo en los casos previstos; 2) cuando no se
da participación a "toda persona" posibilitando que presente
las oposiciones al estudio de impacto ambiental en el marco del
procedimiento del EIA; 3) cuando la resolución o acto administrativo
final carezca de motivación en el apartamiento de las observaciones u
opiniones expuestas respecto de la prueba producida en el curso del
procedimiento. Puntualiza que el EIA es el procedimiento idóneo por ser
ponderativo, participativo y pluridisciplinario.- Es que la participación
de los sectores involucrados resulta necesaria antes de todo
emprendimiento dado que son los que viven diariamente en la zona,
conocen las necesidades de la misma. Conocen y saben el estado y
composición de la biodiversidad en la localidad, saben cuáles son los
elementos que la dañan y cuáles son las actividades que implican un
riesgo para ella. Conocen la riqueza y la diversidad de la biología
local. De resulta de ello, es que no se puede negar la importancia de su
opinión acerca de esos tópicos.- Destacando la importancia que reviste
un EIA, se expidieron los Convencionales del 94 en oportunidad del análisis
del inc.8 del art.38 (Constitución Provincial) al expresar: "...se
lo concibe como un instrumento idóneo para lograr la armonía entre el
desarrollo y el ambiente, en procura de lograr un desarrollo
sustentable... se busca identificar y prevenir las futuras consecuencias
ambientales que podría derivarse de la implementación de un plan de
programa de desarrollo p blico privado. Se exige que estos estudios se
realicen previo a la autorización de los emprendimientos, como forma de
garantizar que se tienda a la mejor calidad de vida en el presente con
proyección de futuro..." (del Libro de Sesiones p.138).- Lo cual
demuestra la previsibilidad exigible e influye directamente en el
derecho administrativo dadoque el Estado al autorizar el funcionamiento
de una actividad, no podrá dejar de considerar el impacto ambiental ya
que de lo contrario podrá exponerse a la responsabilidad por omisión
de ese deber de controlar previo. En en el caso de autos, el certificado
de impacto ambiental, deviene exigible en función de las normas
constitucionales y legales antes citadas.- Asi se observa que las pautas
para la concesión del permiso de desmonte son las previstas en los
arts. 7, 8, 9 del titulo II del Decreto N 688/04, los que componen o
consisten en la presentación de un plan de uso sustentable cuya política
forestal que de ellos se extrae, no parece satisfacer la finalidad
constitucional ni asegurar los presupuestos mínimos para la protección
del medio ambiente, ni garantizar la utilización racional de los
recursos naturales, conforme mandato constitucional y legal previsto en
el art. 41 de la Constitución Nacional y Ley General del Medio
Ambiente.- En este estado cabe considerar que conforme las normas
constitucionales y legales nacionales, recae sobre nuestra provincia el
imperativo de establecer políticas y proyectos sobre la materia
ambiental que garantice (asegure) una gestión sustentable y adecuada
del medio ambiente, en mira a la protección de la biodiversidad y de un
uso racional de sus recursos naturales dentro de su jurisdicción, cuya
legislación debe ser complementaria y compatibilizar con la Ley General
del Medio Ambiente.- Atendiendo lo expuesto se concluye que en primer
lugar, los parámetros que fijan las normas, no constituyen los recaudos
o requisitos que implica un EIA, trasuntando más bien planes de
trabajo, frente al gravísimo y crítico estado ambiental de nuestros
bosques, conforme dan cuenta los antecedentes agregados a la causa,
especialmente el informe de la Secretaria de Ambiente de la Nación,
todo lo cual pone al descubierto la alarmante degradación de los
recursos. Pero además frente a ello, señala la ley y el decreto
reglamentario (Art. 19 ltima parte y 15 respectivamente) en el caso de
desmonte y reforestación del predio del 100% de la masa boscosa, podrá
autorizarse a reforestar en otra área. Es decir faculta a que lo haga,
no le impone la obligación, y lo cual resulta a todas luces un severo
despropósito pues amén de sólo facultar a la forestación en otro
predio, ello en modo alguno mitiga o repara el impacto de carácter
negativo que la deforestación provoca en el lugar.- Asimismo, las
normas en ciernes permiten una mayor deforestación con trascendente
disminución destinadas a la clausura y reservas del monte nativo.- En
segundo lugar, se carece de contenido democrático dado que en ning n
articulo se prevee la participación de los sectores involucrados tal lo
establece la Ley General del Medio Ambiente, como la primera parte del
art. 38 de la Constitución Provincial ",...y a participar en las
decisiones y gestiones p blicas para preservarlo...". destacando
los convencionales provinciales al respecto " en lo referido a
participar de las decisiones y gestiones p blicas para preservarlo, es
la consagración constitucional de las directivas impuestas por el
principio 23 de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la
Asamblea General de la ONU en 1982 y de la Declaración de Rio de 1992.
"... la toma de decisiones administrativas que afecten o puedan
afectar el entorno, requiere para que el sistema democrático funcione
realmente, escuchar a las colectividades directamente implicados"
(del Libro de Sesiones pág. 134) En consecuencia tal principio democrático
no se ve satisfecho en la legislación involucrada, obviándose los
canales de participación más adecuados, y sobre todo en relación a
las comunidades indígenas (art. 75 inc. 17 C.N y 37 b de la C.P.), la
que como ya destacáramos suficientemente, exige asegurar la participación
de los pueblos indígenas en la gestión referidas a sus recursos
naturales y a otros intereses que lo afecten.- Todo lo cual implica que
las disposiciones de la Ley 5285 y su Dto. Reglamentario N 668/04, no
atienden a los propósitos dispuestos por el constituyente.- El
ejercicio real del derecho a la información es esencial,
particularmente en cuanto al Convenio OIT 169 y el restante plexo
normativo del que surge un nuevo derecho colectivo con vigencia plena a
la biodiversidad, sin hegemonía ni secesión.- Asi se vislumbra que los
nicos parámetros conservacionistas que prevén las normas para la
concesión de permiso de desmonte son las previstas en el reformado art.
19 y concordante, como asi del Dto. Reglamentario respectivo, y
conforman un plan de manejo con un criterio productivista agrícola,
(aumento excesivo e ilimitado de la producción de soja), desconociendo
que no se puede comprometer sin más el progreso individual y colectivo
de los individuos con una visión humanista del crecimiento dentro de la
concepción del "desarrollo sustentable" (conf. Gialdino
Rolando E. Derechos Personalísimos y Calidad de Vida) J.A.
2003-I-1079.- e ignorándose todo otro aspecto referido a la
biodiversidad del monte nativo, incluidas sus comunidades, con la sola
referencia de fijar las exigencias que debe contener la documentación
prevista en el citado articulo.- "El derecho al respeto del medio
ambiente, a la salud de los habitantes, etc., no pueden ser perjudicados
por sistemas fraudulentos que pretenden ser progreso" (Conf. Mauro
Capelletti, en Formazioni Sociali e Interessi di Gruppo da venti a la
Yustizia Civile, pág. 351 Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, N I ,
1977), cit. por Marcelo Lopez Alfonsín en Colección de Análisis
Jurisprudencial, Derecho Constitucional Ed. La Ley, pág. 714 y sgtes.).
Señalan Jimenez Eduardo y Pelle Walter (Procesos Constitucionales y
Tutela Ambiental": El dia que se quebró la lógica de la supremacía
constitucional (comentario al caso Laguna Llema) cit. por Maria Sofía
Saguez en "La democratización del amparo ; participación
ciudadana en materia ambiental", en rev LL suplemento de derecho
constitucional del 20-09-05, pág. 48 y sgtes) que: "pareciera que
el reto con que se encuentra esta tercera generación de derechos, es el
de institucionalizar la recuperación de la legitimidad democrática del
mismísimo sistema constitucional, con más alta participación popular
en el ámbito del control de la cosa p blica y el de evitar la degradación
de ciertas estructuras generadas a partir del avance del capitalismo
como esquema económico. Una adecuada protección y tutela de estos
derechos determina que ello tendría que haber sido la culminación de
una serie de negociaciones y de diálogo con la sociedad como
protagonista".- Aspectos señalados por el autor no contemplados en
las normas en cuestión.- Frente a lo expuesto, surge que las normas
cuestionadas, no atienden a los objetivos legales que emergen del art.
41 Constitución Nacional y Ley 25.765, como de los arts. 37 y 38 de la
Constitución Provincial, creando una amenaza cierta, concreta, precisa,
al delegar a la Dirección General de Bosques la concesión de permisos
de desmonte con margen amplio de discrecionalidad ajeno a los postulados
que gobiernan la materia ambiental, dado que no se tiene en cuenta la
biodiversidad, sin considerar los cambios climáticos que se observan en
la provincia como en el país, máxime que en nuestro país rige el
convenio sobre cambio climático. Dice Mario Valls en su clásico Manual
de Derecho Ambiental, (pág. 226 Ugerman Editores 2001) que la
proliferación de actividades dañosas derivadas del ejercicio abusivo
de las concesiones, autorizaciones o derechos, ha obligado a regularlos
para encuadrarlos en los límites de la licitud y evitar su ejercicio
abusivo mediante una variedad de normas jurídicas que limitan los
derechos y garantías individuales y prevalecen sobre la voluntad de las
partes. La situación que resulta del conflicto dirimido por la señora
juez, con base a probanzas abundantes al respecto, no impugnadas por la
demandada, se enmarca dentro de la inspiración del constituyente
nacional que previó en la reforma, el respeto a un ambiente sano,
equilibrable, apto para el desarrollo humano que satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras.- Como
dice Sabsay en "El Desarrollo Sustentable en un fallo de la
Justicia Federal" (publicado en ED Diario de Doctrina y
Jurisprudencia año XXXV N 9355 10-10-97 pág. 1-4), debemos tener en
cuenta que la toma de conciencia sobre la fragilidad del estado del
ambiente en el mundo, sobre el carácter destructible de los recursos
naturales y en general sobre las consecuencias nefastas que acarrea la
contaminación del ambiente para el futuro de la existencia humana en el
planeta, nutre de contenido a los caracteres tan particulares del
derecho a un ambiente sano.- Es asi que todas las normativas referentes
a la modificación del medio ambiente deben ser rigurosas y en
consecuencia la protección jurídica del ambiente debe tener proyección
futura, pues como sostiene el autor citado, se debe tener en cuenta la
irreversibilidad, la mayoria de las veces, de las consecuencia dañosas
para el ambiente que resultan de las actividades humanas. Toda la acción
debe estar precisamente puesta en la prevención de esos efectos.-
VI.-En cuanto a los demás agravios referentes al fallo en relación a
las manifestaciones de la Señora Juez en cuanto a que la "realidad
demuestra que no se esta realizando la reforestación en la Provincia,
no existen sistemas de contralor; no existe proporcionalidad entre el
impacto que se provoca al medio ambiente y las medidas que deberían
ejecutarse; que la tasa de deforestación de la masa boscosa no se
corresponde con ninguna tasa de forestación ni crecimiento que haga
sustentable el recurso ambiental y no existe un organismo de control que
salve la biodiversidad", también procede su rechazo.- No obstante
los denodados esfuerzos que muestra la apelante para conmover a este
tribunal a remover los conceptos señalados, los mismos no resultan
suficientes atento a las pruebas rendidas en la causa, las que una vez más
insistimos, no fueron objetadas por la agraviada, y los que son
demostrativos que la realidad que se denuncia contin a viéndose
agravada a n con posterioridad a la sanción de la Ley de Bosques.- La
vastísima documentación allegada al proceso por los actores (recortes
periodísticos), material informático, etc., los que no han sido
descalificados ni impugnados por la quejosa, demuestran que la cuestión
del bosque ha conmocionado a las asociaciones interesadas aunque ellas
no se hayan presentado a juicio, la alarmante degradación de los
recursos con la omisión de estudios oficiales específicos lo cual
trasunta en una omisión legislativa en que se encuentra comprometida la
provincia en inobservación a la manda constitucional. Y asi debe
considerarse en virtud de los principios precautorio y protectorio que
rigen en la materia ( art. 4 ley 25567).- En efecto, no sólo los
distintos informes oficiales, como la investigación realizada por
"Telenoche Investiga" arrimados al proceso demuestran que
nuestro país se encuentra en un estado de emergencia forestal, presentándose
una total disparidad en la responsabilidad y tratamiento de esta problemática
por cada administración provincial respecto de los recursos bajo su
dominio y por lo tanto una política disgregadora a lo largo del país
en relación a los recursos naturales (ver informe GEO Argentina 2005
Perspectiva del Medio Ambiente de la Argentina, elaborado por la
Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable de la Nación); el
"Proyecto Bosques Nativos y -reas Protegidas Red Agro Forestal
Chaco) fs.10 y el "Informe de la Asociación Argentina de PROSAPIS
-Córdoba-, del 06/01/97 (fs.33/37), entre otros.- El monitoreo de la
superficie de bosque nativo de la Argentina "Pérdida de bosque
nativo y tasa de deforestación período 2002-2004", llevado a cabo
por la unidad de manejo del sistema de evaluación forestal de la
Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable (ver
www.medioambiente.gov.ar), en relación a nuestra Provincia, el informe
presenta la superficie de bosques nativos para el 2002 y 2004 y a su vez
muestra los resultados correspondientes a los cambios de cobertura de la
tierra debido a los procesos de deforestación y fragmentación para
algunos departamentos analizados (12 de octubre, 9 de Julio, A. Brown;
Chacabuco; Gral. Belgrano; Gral. G³emes; Independencia; Libertador
General San Martin, O'Higgins; Quitilipi y San Lorenzo), los cuales
presentan mayor superficie desforestada en el período 1998-2002,
representando la pérdida de superficie boscosa correspondiente a dichos
Departamentos de 71.446 ha. con una tasa anual de deforestación que varía
entre el 0,19 y 9,34 % por período analizado.- En aquellos
departamentos donde se observó una gran proporción de áreas
desforestadas durante el período 1998-2002 se calculó la pérdida de
superficie boscosa y la tasa de deforestación para el período
2002-2004 a partir de la utilización de imágenes satelitales LANDSAT
STM. Entre otros se informa la deforestación años 2002-2004 en el
Dpto. 12 de Octubre de 12.224 ha.; A. Brown 27.753 ha. y Gral. G³emes
7002 ha.- Señala el Ingeniero Forestal Carlos Merenson, ex-Secretario
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Director actual del Centro de
Ecología Política y Ecoeconomía, en su trabajo "El destino de
los bosques es el destino del país", (publicado en Diario LL
Suplemento de Derecho Ambiental del 30- 1205 Año XXII N 3) que estamos
dilapidando el capital natural de una forma altamente ineficiente, un
ejemplo paradigmático de ello es la deforestación, la que en la
actualidad aumento significativamente, sumando a este proceso de pérdida
de superficie forestal otro de enorme gravedad cual es el de la
degradación de las masas forestales, existiendo claras evidencias que
permiten afirmar que la pérdida de biomasa en las masas forestales del
hemisferio sur tiene lugar con una tasa significativamente más elevada
que la pérdida de superficie debido a la deforestación.- Hasta la
fecha no se ha podido lograr un sistema orgánico y coordinado capaz de
revertir el proceso de degradación y pérdida del patrimonio forestal
nativo, ni siquiera de determinarlo.- En base a datos del Primer
Inventario de Bosques Nativos, se puede afirmar que la situación es
grave, encontrándose las áreas que a n tiene cubierta forestal en un
avanzado estado de degradación. "En algunas regiones del Parque
Chaqueño hoy se duplica la tasa anual de deforestación de Haiti,
considerada la mayor del mundo y no hace falta mencionar que no es usual
el grado de extrema pobreza que posee Haiti como vivo ejemplo de la
relación que en nuestro hemisferio se establece entre deforestación y
pobreza".- "En el ámbito agrícola las proyecciones indican
que para el año 2030 se requerirá que la producción mundial anual
aumente en mil millones de toneladas anuales. Los países en desarrollo
dependerán cada vez más de la importación de cereales y se espera que
los exportadores tradicionales de granos, entre ellos nuestro país,
produzcan el excedente necesario para cubrir la brecha, el desafío será
entonces lograr que tales niveles de producción se alcancen bajo
sistemas sustentables.- Señala que se debe poner punto final a la
devastación forestal, tomar conciencia que si no lo hacemos, si no
cumplimos con este deber generacional, difícilmente nuestros hijos
puedan hacerlo. Nos encontramos a pocas décadas de la desaparición de
las masas forestales físicamente accesibles. No se pude perder un
minuto más. La situación de nuestro patrimonio nativo es grave y más
grave resultarán a n las consecuencias de su degradación y pérdida".-
En ese mismo diario del derecho Natalia Machain especialista en gestión
ambiental e investigadora en política ambiental y conservación del área
de Investigación y Capacitación de la FARN (Fundación Ambiente y
Recursos Naturales), señaló que las cifras muestran un avance
incontrolado de las fronteras agropecuarias y la consecuente pérdida de
la biodiversidad.- Denuncia que los impactos que conlleva la deforestación
sobre los ecosistemas y los recursos forestales son m ltiples y de
trascendencia citando entre ellos a la reducción de la biodiversidad, pérdida
de biomasa, aumento del efecto invernadero y del calentamiento global,
alteración en el régimen hidrológico; disminución de la capacidad de
retención e infiltración del agua; aumento de erosión y sedimentación
de suelos, fragmentación del paisaje, migración de fauna que en los
casos de especies endémicas, puede llegar a provocar la extinción de
la especie.- Estos problemas denunciados contin an produciéndose tal
dan cuenta contínuamente los medios periodísticos locales y
nacionales.- Asi tenemos las publicaciones recientes, como la del
19/02/06 del Diario Norte en "Sección Chaco Adentro", pág.23,
con el titulo de "Primer Encuentro Popular en Defensa del
Monte" donde desde la localidad de Tres Isletas, pequeños
productores, ambientalistas y profesionales relacionados con el tema, se
aunaron en defensa de lo que consideran un desastre similar al que
ocurrió en Santiago del Estero.- La Unión de Pequeños Productores
Chaqueños (UNPEPROCH), se abocó a la recolección de firmas para una
nota a presentar al gobernador Nikisch donde una de sus partes destaca:
"si no se pone freno a esta expansión de la frontera agrícola,
los chaqueños iremos perdiendo la protección de nuestros suelos que
luego se convertirán en desierto, ... el bosque regula el clima,
amortigua las inmunidades y evita las sequías", "miles de
familias campesinas seguirán abandonando sus lugares, buscando refugio
en los pueblos". El Presidente de UPREPOCH Mario Caceres
expreso:"... sabemos que los montes se talan, se queman y también
se queman las cortinas que debieran quedar seg n la ley de
bosques..." . También el reconocido ambientalista de nuestra
Provincia, Moncho Otazo aseguró que "se están destruyendo
especies sobre las que no se ha terminado de estudiar, como por ejemplo
el palo santo que sirve de tantas cosas".- El ingeniero Rolando
Tevez que dirige el proyecto fue muy claro al decir "el bosque no
es sólo madera, hay muchas riquezas, la leña, para cocinar, la fauna,
los medicamentos, la alimentación, todo esta relacionado con el bosque
nos están dejando sin opciones. Nos dicen que la soja nos va a salvar y
eso es mentira, después de dos o tres años ellos se van a ir dejando
los campos desiertos, desolación. También destaco German Bournissen el
Equipo Nacional de Pastoral Aborigen". En Wichi, del Impenetrable sólo
queda el nombre, el bosque está totalmente arrasado", también
participó en representación de Unproch Colonia Elisa.- En esa misma página
"Nuevo alerta desde Corzuela por desmontes discriminados",
donde se hace alusión a una movilización en los ltimos días por
organizaciones civiles e intermedias para frenar el desmonte
indiscriminado en el norte de nuestra Provincia, el reconocido poeta y
escritor Emilio Teixidó Roma -el cual tiene una trayectoria sobre la
naturaleza y nuestro medio ambiente -solicitó p blicamente "se
detenga definitivamente la depredación del bosque nativo en nuestra
Provincia ya que seg n datos estadísticos y comparativos de
organizaciones ecológicas mundiales, el planeta puede colapsar en los
próximos cuatro o cinco décadas, esto es muy serio, grupos económicos
importantes que destruyeron la tierra en la Pampa H meda, en la
Provincia de Corrientes, se trasladaron hasta nuestra provincia y han
arrasado con miles de has. de montes, quemando y aplicando encima
productos químicos...", denuncia que las autoridades provinciales
tienen que salir como autoridad de cada comunidad a no permitir que se
tumbe ni un árbol más...es muy grave lo que esta pasando con el
comportamiento climático en el planeta y también en nuestra zona que
hoy padece de largos períodos de sequía, lluvias dispares y altas
temperaturas"... Lo más llamativo en la zona del sudoeste es que
se han producido desmontes de superficies importantes y que no se haya
realizado el control necesario ya que a pocos kilómetros de nuestra
ciudad han desaparecido extensiones importantes de monte ante la inacción
de los organismos de contralor y esto no es un invento ni producto de la
imaginación de la gente, es algo que se ve a simple vista".-
Relacionado a ello en el Diario Norte Grande Argentina del 26-01-06
(www.regiónnortegrande.com.ar noticias) advierte el Ing. Forestal
Carlos Gomez, responsable del vivero local dependiente del INTA de
Presidencia de la Plaza, sobre la tala indiscriminada de bosques en la
región y los inconvenientes que ello acarrea en la zona, señalando que
en la Argentina, la tala indiscriminada de bosques condujo no sólo al
deterioro ambiental sino a la marginalidad, pobreza y migración de las
poblaciones humanas, señalando que cualquier política que se
implemente esta condenada de antemano al fracaso si no hay un compromiso
efectivo y real de los actores involucrados en la problemática. Destaca
a modo ilustrativo que cualquier solicitud de aprovechamiento forestal
va acompañada, además de requisitos administrativos, de una parte técnica
donde el profesional actuante (ing. forestal o agrónomo) determina la
cantidad (tonelada) de productos forestales a extraer de esa masa
boscosa teniendo en cuenta las condiciones actuales de la misma y donde
el mayor peso específico debe tener la persistencia del bosque; si el
profesional autoriza mayor volumen de lo que el bosque está en
condiciones de soportar; si el delegado de bosques (con distintos
artilugios) otorga mayor cantidad de guías forestales que las
establecidas por el profesional; si el productor o quien aprovecha el
bosque, también con artilugios (varias cargas con una guía o sin ella,
cortar de un predio utilizando guías de otro, etc) y por ltimo (para
cortar porque se podría seguir citando cadenas o tiras de ella) si el
que controla hace la vista gorda, los resultados no serán otros que los
que están a la vista. A esto hay que sumar la expansión indiscriminada
de la frontera agrícola (eufemismo para designar los desmontes), los
permisos salvo pastoriles donde lo forestal se circunscribe a esto ltimo
y por ende el bosque tiende a desaparecer al no asegurarse su
renovabilidad (los animales aplastan y se comen los plantines) los
incendios la mayoría intencionales para "hacer campo" y/o
justificar el desmonte posterior, los resultados están a la vista,
también.- Señala el informe "Tenencia de la tierra en el Chaco
Argentino" preparado por el D. Pablo Frere- enero 2005 Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, correspondiente a la componente 2
del proyecto de la AICD-DEA "gestión integrada y Desarrollo
Sostenible para reducir la degradación social, económica y ambiental
del Gran Chaco Americano" que "el grupo Eurnekian compró
grandes extensiones de tierra en Presidencia Roca y Pampa del Indio,
Chaco y el Bellaco, Formosa, pasando a controlar la propiedad en ambas márgenes
del Rio Bermejo. En estas tierras se llevó adelante un gran desmonte
destinado a la explotación extensiva de la tierra mediante riego
artificial, con gran impacto ambiental en la zona".- El Diario
Norte del 25/02/06 Sección Chaco Adentro, refiere a "Incendio
intencional de gran magnitud desvastó 2.500 has., de Parque Chaqueño,
señala el periódico "las pérdidas fueron muy importantes no
tiene precio, todo genera un entorno de vida y en este tipo de
accidentes se destruye la vida...".- En la página 7 - Norte Rural
del Diario Norte, se informa que por el avance agrícola en Santiago del
Estero se desforestaron 700.00 has. desde 1998 al 2005, seg n datos del
PSA (Programa Social Agropecuario) de la Secretaria de Agricultura de la
Nación, sostiene el informe que tras de la quema o el volteo de los
montes, se constituyen nuevos campos agrícolas que provocaron grandes
impactos en el medio natural. Relacionado a ello, Diario Nación del
12/02/06, "Seg n mueren los árboles"; 16/02/06
"Destrucción del bosque en Santa Fe".- Por lo expuesto, no
cabe sino concluir que nos encontramos con importantes daños ecológicos
ya producidos a causa de la tala indiscriminada del monte, la que a la
fecha subsiste sin que ello se detenga, sin medios de control
suficientes (ver entre otros, el contundente testimonio de Ingeniera Agrónoma
Maria Luisa Pizzi fs. 326/333), por lo que las normas impugnadas, a más
de no haberse dado participación a los sectores involucrados, no
conforman políticas forestales adecuadas, las que sin duda deben
resultar de un mayor interés y comprensión por parte de la sociedad en
su conjunto y de la clase dirigente, todo lo cual nos lleva a ratificar
el decisorio dada la insuficiencia que emerge del régimen dispuesto por
las normas en crisis para la preservación del monte nativo y su
biodiversidad en el ámbito de su competencia en particular, la concesión
de permisos de desmonte delegada a la Dirección de Bosques, -permisos
estos relacionados a las leyes en crisis no fueron remitidos al
tribunal, tal como se los había expresamente solicitado, limitándose a
los permisos siviculturas los que no se encuentran comprendidos en la
norma en ciernes-, ante el grave estado ambiental del monte nativo
conforme surge demostrado de los informes y material probatorio
adjuntado a la causa y especialmente arbitrario ante la ausencia del
E.I.A., no cumplimentándose los mínimos presupuestos que exige
imperativamente la Ley 25.675 (art.1), para asegurar una gestión
sustentable y adecuada del medio ambiente, no resultando el régimen
legal eficaz para evitar en más, la afectación de la masa forestal,
sus suelos, biodiversidad, siendo ilegítimas las medidas ante el
desconocimiento que el impacto ambiental en la tala de árboles y el
desmonte ocasiona a los recursos naturales ya degradados, con tasa de
crecimiento negativo, lo cual desemboca en un peligro de gravísimo daño
e irreversible que además compromete el uso y goce de las generaciones
futuras, todo ello reiteramos en el marco del principio precautorio.- En
consonancia con ello, este Tribunal de Alzada no puede dejar de advertir
que todo acto del poder administrativo debe resistir la prueba de
razonabilidad. La ley y los actos administrativos que alteren derechos
que se pretendan reglamentar, incurren en irrazonabilidad.- Los actos
jurídicos deben ser razonables, ajustados a los propósitos de la
constitución y a su manda. Si las leyes o decretos (actos jurídicos
constitucionales) carecen de aptitud para lograr el fin propuesto por
aquella deben ser descalificados como actos carentes de razonabilidad
(actos sin sentido o fuera de sentido previstos por la Constitución,
(Quiroga Lavie Derecho Constitucional, pág.78 y ss).- Lo cierto es que
hay de parte de los organismos de la Administración, conductas que
evidencian desaprensión hacia sus obligaciones para con los actores,
que van más allá de lo razonable, tales como la omisión del deber de
información, y la no aplicación del principio de prevención en el
medio ambiente.- Las leyes deben tener por fin y objeto la felicidad del
ser humano y la conservación del medio ambiente, que hace a ese propósito,
necesariamente debe incluir la de todos los seres que por sus
costumbres, hábitos conviven con la humanidad afirmando una verdadera
cadena que asegure la coexistencia de todos al servicio de la raza
humana (Cfr. Rosatti "Preservación del Medio Ambiente" en La
Reforma de la Constitución explicada por miembros de la comisión de
redacción, pags. 81 y 83/84).- En consecuencia, corresponde rechazar la
apelación interpuesta, confirmar el decisorio de la señora juez
sentenciante, en lo que ha sido materia de apelación.- Las costas de
esta instancia se imponen a los accionados.- Regulándose los honorarios
de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por
los Corresponde Expte. N 117/05 arts.3, 4, 5 y 11 de la ley 2011 de
aranceles vigentes y su modificatoria.- En mérito a ello, la CAMARA EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESUELVE: I.CONFIRMAR el fallo de Primera
Instancia, en lo que ha sido materia de apelación.- II.COSTAS a los
accionados.- Regulándose los honorarios profesionales del Dr. Pedro
Fabian Troncoso, en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($ 900,00), en el carácter
de patrocinante y de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360,00) en el carácter
de apoderado de la parte actora.- III.REGISTRESE y notifíquese
personalmente o por cédula.- |
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